EXP. N.º 03598-2024-PA/TC
LIMA
REPSOL YPF COMERCIAL DEL PERÚ SA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de agosto de 2026

VISTO

El pedido de corrección, entendido como de aclaración, de fecha 22 de abril de 2026, presentado por la empresa Solgas SA contra la Sentencia 379/2026 del Tribunal Constitucional de fecha 26 de febrero de 2026, que declaró infundada su demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

  2. La demandante refiere que la aludida sentencia ha omitido pronunciarse sobre diversos extremos que también fueran cuestionados: i) la residualidad del proceso de amparo, pues existía una vía igualmente satisfactoria para solicitar el reconocimiento del vínculo laboral; ii) la incompetencia territorial del Juzgado del Callao, dado que los juzgados de la Corte Superior de Justicia del Callao carecían de competencia territorial para conocer los amparos subyacentes; y iii) la ausencia de los nombres de los demandantes en el Acta de Infracción 468-2008-MTPE, pues hubo una indebida valoración al no mencionar individualmente a cada trabajador.

  3. Sin embargo, de la revisión de la cuestionada sentencia, esta Sala del Tribunal advierte que lo argumentado por el demandante no resulta cierto, pues respecto de la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, se estableció en el fundamento sétimo que este encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico que condujo a la decisión, es decir, respecto de las cuestionadas sentencias que, al ser declaradas fundadas, ordenaron la reincorporación laboral de 5 extrabajadores, tal como se hizo en esta. Por otro lado, respecto de la cuestionada competencia territorial, en el fundamento 27 se estableció que de autos no se advirtió que los jueces de primera o segunda instancia hubiesen actuado fuera del marco legal; más aún cuando, en la parte referida a los antecedentes, se consignó que la sala recurrida señaló que la empresa demandante no había cumplido con adjuntar las resoluciones que desestimaron los cuestionamientos formulados respecto de la supuesta incompetencia.

  4. En tal sentido, al advertirse que la recurrente no pretende que se esclarezca algún concepto ni que se subsane algún yerro u omisión, sino que su pedido tiene por objeto cuestionar la razón por la cual se desestimó su demanda, a fin de que este Tribunal Constitucional reconsidere su posición, lo cual no resulta procedente conforme a la normatividad procesal constitucional, corresponde desestimar el presente pedido.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ